Tal como lo venía solicitando la Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios (ASPEC) desde hace varias semanas, finalmente el Gobierno publicó en la fecha el Decreto Legislativo N° 1476 que establece medidas para garantizar la transparencia, protección de usuarios y continuidad del servicio educativo no presencial en las instituciones educativas privadas de educación básica, en el marco de las acciones para prevenir la propagación del COVID-19.
Como se recuerda, desde el inicio de la campaña, ASPEC exigió a los colegios que mostraran a los padres de familia la estructura de costos por los servicios que brindan, pedido que no fue acogido por dichos centros educativos que, por el contrario, en la mayor parte de casos adujeron que el costo de las clases virtuales era exactamente el mismo que el de las clases presenciales, algo que resultaba inverosímil, más aún porque no se mostraba prueba que así lo acreditara.
Sabiendo que el Estado no podía rebajar unilateralmente el monto de las pensiones porque ello escapa de sus competencias y que el diálogo entre los padres y los colegios resultaba infructuoso, el único camino que quedaba era, como finalmente lo ha hecho el Gobierno, expedir una norma legal que promoviera la transparencia y garantizara el derecho a la información de los usuarios de los servicios educativos a fin de corroborar si afirmaciones de los colegios como que no podían reducir las pensiones porque “el 80% de las mismas están destinadas al pago de los docentes” eran o no ciertas.
A continuación, un breve resumen de las principales disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo N° 1476:
• Sus normas son aplicables a todas las instituciones educativas privadas que a nivel nacional brindan uno o más servicios educativos de Educación Básica, en todas sus modalidades, niveles y ciclos (3.1).
• Las instituciones educativas privadas deben informar sobre:
- Las prestaciones que brindaban de manera presencial y cuáles de estas ya no se brindarán en las clases a distancia (4.1).
- El costo de cada una de las prestaciones incluidas en el pago de la cuota de matrícula y de las pensiones, desagregando aquellos conceptos que pueden ser brindados de manera no presencial y aquellos que no (5.1).
• A solicitud de los usuarios/as del servicio educativo o las UGEL, el colegio debe proporcionar uno de los estados financieros siguientes: el balance general, el estado de cambios en el patrimonio neto, el estado de flujos de efectivo, o el estado de ganancias y pérdidas, dando preferencia a este último, correspondientes al ejercicio contable anterior (5.2.b).
• En un plazo no mayor de 07 días calendario, contados desde el día siguiente de la publicación del Decreto Legislativo (12 de mayo), las instituciones educativas privadas remitirán a los/as usuarios/as la información antes mencionada, vía correo electrónico, o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su recepción (5.4).
• Las instituciones educativas privadas no pueden cobrar por las prestaciones que se han dejado de brindar producto de la emergencia sanitaria por el COVID-19, así como tampoco por nuevos conceptos que no se encuentren vinculados con la prestación del servicio educativo no presencial. Los/as usuarios/as y las instituciones educativas privadas se encuentran facultados para, en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID-19, evaluar y negociar la modificación del contrato o documento que detalla las condiciones de prestación del servicio educativo considerando las prestaciones que se brindan de manera efectiva (6.1).
• En un plazo no mayor a 07 días calendario, contados desde el día siguiente de la publicación del Decreto Legislativo (12 de mayo), las instituciones educativas privadas que brinden el servicio no presencial en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID-19, comunicarán a sus usuarios/as, por correo electrónico o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su recepción, la existencia o no de una propuesta de modificación del contrato o documento que detalla las condiciones de prestación del servicio educativo (6.2).
• Si los usuarios/as no están de acuerdo con la propuesta de modificación del contrato pueden resolver el contrato o documento que detalla las condiciones de prestación del servicio educativo. En tal caso se deben devolver la cuota de matrícula, la cuota de ingreso y las pensiones canceladas, de manera proporcional al tiempo de permanencia del estudiante, descontando las deudas pendientes si las hubiera, dentro del plazo máximo de 30 días calendario contados desde la resolución del contrato o del documento que detalla las condiciones de prestación del servicio educativo, salvo condiciones distintas que acuerden las partes respecto del plazo de devolución (6.3.i).
• Respecto de la cuota de ingreso, a falta de acuerdo entre las partes sobre su determinación, su devolución queda sujeta a realizarse de acuerdo con la fórmula de cálculo a la que se refiere el numeral 16.6 del art. 16 de la Ley N° 26549, Ley de los Centros Educativos Privados, modificado por el artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 002-2020 (6.3.i).
• En todos los casos, se tiene en cuenta la prohibición establecida en el numeral 16.1 del art. 16 de la citada Ley N° 26549 y sus modificatorias, de condicionar el acceso al servicio educativo o la evaluación de los/as usuarios/as al pago de la pensión o de cualquier otro pago (6.4).
• En caso se produzca la resolución contractual, las instituciones educativas privadas brindan todas las facilidades necesarias para el traslado de los/as estudiantes a otra institución educativa (6.5).
• Las instituciones educativas privadas garantizan que el medio empleado para comunicar la propuesta de modificación contractual y la información establecida en el Decreto Legislativo permita a los/as usuarios/as conocer de éstas de modo fehaciente y oportuno (6.7).
• La supervisión y/o fiscalización de las obligaciones antes mencionadas está a cargo de las Unidades de Gestión Educativa Local, en el marco de sus competencias (7.1).
• Constituyen infracciones administrativas graves las violaciones de las obligaciones de transparencia de la información, de las medidas de protección y de las demás obligaciones establecidas en el Decreto Legislativo; las cuales son pasibles de sanción con una multa no menor de 10 ni mayor de 50 UIT. La Dirección Regional de Educación, o la que haga sus veces, cuenta con competencia para imponer tal sanción y la Unidad de Gestión Educativa Local es competente para instruir el procedimiento administrativo sancionador (7.2)
• El Poder Ejecutivo en un plazo no mayor de 15 días hábiles, contados desde la publicación del Decreto Legislativo (26 de mayo) aprueba su Reglamento mediante Decreto Supremo (Primera Disposición Complementaria Final).
Pese a los alentadores logros alcanzados, ASPEC seguirá en su campaña de difusión de derechos e información y asesoramiento a los padres de familia que se lo soliciten hasta que todos los estudiantes reciban clases virtuales de calidad y a precio justo.
Fuente: ASPEC
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